jueves, 26 de enero de 2012


LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL COMO DELITO.

Como bien jurídico el ambiente es merecedor de tutela penal, ya que se trata de un bien de especial transcendencia cuya protección resulta esencial para la propia existencia de los seres humanos, que en éstos tiempos está siendo seriamente amenazado, debiéndose entender que ésta protección se da desde el punto de vista del Principio de Fragmentariedad del Derecho Penal, esto es señalando con exactitud el límite entre APROVECHAMIENTO PERMITIDO Y EL DAÑO NO PERMITIDO.

I. ASPECTOS GENERALES.-

1.1 EL DERECHO INTERNACIONAL AMBIENTAL.

1.2 LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL NO ES UN FENÓMENO NUEVO.-

La contaminación ambiental como fenómeno no es nuevo, éste siempre ha estado presente y se ha ido incrementando día a día, desde el pasado siglo XX, la contaminación es producida por el hombre a través de múltiples factores: Aumento de densidad demográfica, incremento de la demanda de consumo por la persona, mayor cantidad de desechos por persona, falta de tratamiento de residuos y efluentes industriales y domiciliarios, la actividad minera principalmente por la etapa de la purificación de los minerales extraídos, las combustiones tanto domésticas como industriales, que producen hollín, humos y gases tóxicos, entre otros.

1.3 LOS ENTES COLECTIVOS COMO RIESGO DE CONTAMINACIÓN.

Como todo comportamiento ilícito se va perfeccionando con el tiempo, el hombre ya no destruye siendo un simple cazador fugitivo o recolector reincidente de vegetaciones. Ahora imbuido por la globalización de la economía, el desarrollo tecnológico e industrial, se vale de organizaciones, entendiéndose éstas como fábricas y/o empresas, etc, que impulsados por una cuestión netamente lucrativas y ostentando un determinado status social, por ser empresarios, ejecutivos, representantes, etc, provocan alteraciones irreversibles al ambiente natural, pues se dice que son costos inevitables del progreso (estudios de impacto ambiental) por consecuencia uno de los principales agentes de riesgo para los bienes jurídicos no solamente ambiental; sino también personales como la vida y la salud de nuestros días es la empresa.

La empresa o entes colectivos como generadores de riesgos se desarrollan en tres momentos:

a) En el propio proceso de producción; toda vez que el trabajador al realizar su labor, hecho por el cual esta en contacto con las máquinas y realizar labores riesgosas, éste pone en peligro su propia vida y su salud.

b) Con los bienes producidos por la actividad Industrial; toda vez que la producción a gran escala de productos y alimentos y su distribución por grandes cadenas, dificulta la determinación de los procesos causales que intervienen desde que el producto empieza a elaborarse hasta que llega al consumidor, de ahí la complejidad de la determinación de la responsabilidad de productos defectuosos.

c) Con los desechos industriales, que es el tema que nos interesa; toda vez que con los desechos de la actividad industrial pueden ser generadores de riesgos constitutivos de delitos. Siendo éstos por ejemplo la emisión de humos, emisión de gases tóxicos, productos radioactivos, etc, muchos de ellos podría producir delitos contra el ambiente.

1.4 INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE LEGISLAN SOBRE MEDIO AMBIENTE, BASES DEL DERECHO INTERNACIONAL AMBIENTAL.

1.5 PRIMERA CONFERENCIA MUNDIAL DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO, CELEBRADO EN ESTOCOLMO EN 1972.

Si bien es cierto la denominada conciencia ecológica es muy antigua como el propio hombre, recién en el evento mundial antes señalado, con la participación de 113 estados y más de seis mil personas, fue la primera vez que se logró aprobar un instrumento jurídico que iba a tener la calidad de norma supranacional vinculante en los países que ratificaran la misma; aprobándose LA DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL AMBIENTE, en 1972; es donde se comenzaron a sentar los principios que orientarían el desarrollo moderno del derecho internacional ambiental; éste instrumento internacional, contiene un preámbulo y 26 principios que atañen a las cuestiones medio ambientales más importantes, que hasta la fecha se encuentran vigentes.

En el preámbulo se resalta la importancia que el medio humano (sea éste natural o artificial), tiene para el goce de los derechos fundamentales, el bienestar del hombre y de los pueblos y el desarrollo económico del mundo.

En su parte sustantiva la Declaración señala la importancia de cuidar los recursos naturales de la tierra y evitar las prácticas que los ponen en peligro, como la descarga de sustancias tóxicas, la liberación del calor y la contaminación de los mares, establecidos en los Principios 2 al 7, se destaca asimismo la importancia del desarrollo económico y social; asi como la necesidad de la asistencia financiera y tecnológica, establecidos en los Principios del 8 al 12, como también la conveniencia de contar con instrumentos de política ambiental y programas de planificación, establecidos en los Principios del 13 al 17.

En el Principio 21, el mismo que presenta una mayor relevancia en cuanto al desarrollo del derecho internacional ambiental y por consecuencia al derecho PENAL AMBIENTAL, CONFIRMA LA OBLIGACIÓN INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS DE NO CAUSAR DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE; éste principio a la letra señala: “De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos naturales en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen el medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de todas jurisdicción nacional”.

Éste Principio a conllevado a que en la actualidad, la obligación de no contaminar el medio ambiente es considerada la principal carga medio ambiental que tienen todos los Estados a favor de la comunidad internacional.

El acotado Principio de no contaminar el medio ambiente de otros Estados y de las zonas no sujetas a la soberanía estatal se basa en el PRINCIPIO DEL DERECHO INTERNACIONAL denominado “USO DELIGENTE DEL TERRITORIO O TAMBIEN DENOMINADO DE LA BUENA VECINDAD”, siendo que su origen en el derecho internacional tiene un marcado carácter jurisprudencial.

1.6 LA CARTA MUNDIAL DE LA NATURALEZA, reafirma que el ser humano, en su relación con los demás seres vivos, debe actuar conforme a un código de conducta moral, por cuanto toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera qu sea su utilidad para el hombre. Asimismo establece un conjunto de Principios que a pesar de no ser un instrumento vinculante, contiene medios para la aplicación de sus Principios, previendo en su Principio 14, que éstos principios sean incorporados al derecho y a la práctica de cada Estado y se adopten a nivel internacional.

1.7 La Cumbre de Río de Janeiro de 1992, en la que quedó patente el poder de convocatoria de la cuestión ambiental, 170 países representados, y mas de 100 jefes de Estado presentes, consolidó esta evolución al señalar en su PRINCIPIO PRIMERO QUE TODOS LOS SERES HUMANOS TIENEN DERECHO A UNA VIDA SALUDABLE Y PRODUCTIVA EN ARMONÍA CON LA NATURALEZA.

Es en ésta conferencia donde se aprobaron cinco documentos de importancia mundial, conocidos en conjunto como los “Instrumentos de Río”, dos tratados internacionales, negociados y aprobados antes de la conferencia, La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático y el Convenio sobre la Diversidad Biológica y otros dos que no tienen fuerza jurídica obligatoria , para un consenso mundial, respecto a la ordenación, conservación y desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo.

En consecuencia se evidencia que el desarrollo sostenible comienza a implementarse desde esta conferencia como el nuevo paradigma internacional, ya que ésta a diferencia de la declaración de Estocolmo asume una postura antropocéntrica, al afirma en su Principio Uno, que el ser humano CONSTITUYE EL CENTRO DE LAS PREOCUPACIONES RELACIONADAS CON EL DESARROLLO SOSTENIBLE; así tenemos La integración de la protección ambiental y el desarrollo económico (Principio 04), la participación pública (Principio 10), el Principio de precaución (Principio 15) y las medidas de evaluación de impacto ambiental (Principio 17), etc.

1.8 EL PROTOCOLO DE KYOTO JAPÓN (Diciembre de 1997), se reunieron los gobiernos con el objeto de analizar los informes científicos sobre cambio climático y acordar medidas adicionales; sin embargo con la finalidad de que los países participante firmen el Protocolo KYOTO, se incluyó un “Mecanismo de desarrollo limpio”, esto no es más que admitir que las empresas puedan mantener la emisión de cierta cantidad de gases, si se invierte como contrapartida, en iniciativas que puedan compensar la emisión; como son la creación y el mantenimiento de bosques, así como nuevos proyectos de siembre de árboles en los países del Sur; éste mecanismo a criterio del suscrito, asi como del embajador Llosa Larrabure y otros, sostenemos que lo único que se ha establecido en el mecanismo antes señalado, una licencia para seguir contaminando, ya que la creativa comercialización del carbono, se encuentra lejos de enfrentar el real problema que aqueja a la humanidad, es decir EL CALENTAMIENTO GLOBAL. Se tiene que recordar que la población estimada de los países más ricos del mundo, es el 20% de la población global, y son los directos responsables del 60% de las emisiones de los gases que causan el efecto invernadero; por lo tanto es el hemisferio Sur es el que se esta convirtiendo en la alcantarilla de carbono de los países más ricos del Norte.

Al sostenerse que se puede mantener los niveles de producción sin dañar el ambiente y en consecuencia el clima se mantendrá o permanecerá inalterable, no hacen más que subestimar la inteligencia de todos los pobladores del Hemisferio Sur.

1.9 LA CONFERENCIA DE JOHANNESBURGO (2002), la misma que se llevó a cabo diez años después de la de Río, también con una amplia participación aunque con menos entusiasmo político, muchos analistas coinciden en señalar que en ésta ocasión los resultados fueron decepcionantes, lográndose aprobar en esa ocasión tan sólo una declaración Política y un plan de aplicación, pero ningún instrumento de carácter vinculante, máxime que en esta conferencia a diferencia de la Estocolmo y Rio, no se establecen Principio de Jurídicos.

El debate sobre “La era ambiental”, alcanza a la fecha dimensiones universales y el desarrollo económico a toda costa, que sin duda nos trajo deslumbrantes adelantes y beneficios a la humanidad, ésta también a la fecha ha puesto a la humanidad en el más grave trance de su historia.

Los problemas ambientales son problemas sociales porque afectan a la conducta humana y su solución requiere modificaciones ulteriores en el comportamiento; es decir que la gerencia del ambiente y en particular de los recursos naturales pasa por la administración de la gente, siendo éste tema de estudio y tarea de todos nosotros como miembros de una sociedad.

II.- CLASES DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL.-

Teniendo como base mi país el Perú en su ecosistema, donde existen inevitables procesos contaminantes como consecuencia de la actividad económica propios de cada zona, se pueden señalar hasta tres tipos de contaminaciones:

2.1. CONTAMINIACIÓN ATMOSFÉRICA.-

La misma que se puede realizar mediante la emisión de humos que expulsan los tubos de escape de los automóviles particulares y de servicio de transporte. Así también pude deberse a gases, vapores, partículas sólidas o líquidas e incluso radiaciones; la misma que definitivamente se agrava en ciudades grandes, principalmente en los entornos urbanos y en las áreas de elevada densidad industrial, pues se concentra una mayor dimensión de elementos tóxicos como monóxido de carbono y las partículas de plomo y azufre.

Los efectos de la contaminación del aire, que por cierto son complejos y en muchos casos aún se desconocen, pueden clasificarse en cinco tipos: a) modificación del clima, b) daños a la salud, c) deterioro de la vegetación, d) daño a los animales y e) afeamiento del paisaje.

2.2 CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS.-

Es la que se realiza a través de los residuos industriales y los desagües de las ciudades que son arrojados a los ríos, lagos y mares, también los detergentes empleados en las distintas labores domésticas e industriales, por contener sustancias químicas, causan la extinción de seres vivos de las aguas.

La contaminación de las aguas se entiende como la adición de materia extraña que deteriora la calidad del agua, es la presencia de elementos, substancias o energías en concentración o niveles no deseados.

La calidad es la propiedad del agua de sus usos actuales y/o potenciales que le permite seguir siendo útil, da de beber al hombre y a los animales, sustenta toda la vida marina, sirve para irrigar la tierra y toda recreación.

2.3 CONTAMINACIÓN DE SUELO.-

La contaminación del suelo es provocado principalmente por el aumento y concentración poblacional en las ciudades y se originan por desechos sólidos; asimismo la utilización irracional de los bosques, causa la erosión y empobrecimiento de los suelos, que lo hace inservible para la supervivencia de las especies animales y vegetales. En la contaminación del suelo la “cantidad”, es un elemento esencial para determinar la contaminación.

Se debe tener en cuenta que muchas veces la contaminación del punto de vista económico produce daños particulares y colectivos que por la gravedad son costos sociales de gran envergadura, irreparables algunas veces.

Muchas veces los entes colectivos quienes presentan una situación de riesgo por su propia naturaleza y lo que específicamente se dediquen, generan un conjunto de afectaciones que nunca son asumidas con el beneficiario; es decir por éstos, sino al contrario éstos efectos adversos lamentablemente son transferidos a terceros; ejemplo, una empresa metalúrgica que esta vertiendo residuos líquidos y sólidos al río y a la atmósfera, dicha empresa no asume los costos que implica contaminar, los mismos que son transferidos a toda la colectividad, la que a la larga sufre el precio de esos daños; ya que es el padre del niño quien asume los gastos médicos por alguna enfermedad respiratoria producto de esta contaminación; o es el campesino que pierde su cosecha como consecuencia de la eliminación de de desperdicios de una fábrica adyacente, por la vecindad de un barrio que implica también a la Municipalidad correspondiente que por no sufrir los malos olores y epidemias tendrá que eliminar la basura. En suma contaminación es una típica externalidad negativa porque impone o desplaza injustificadamente los costos ambientales a terceras personas que sufren los daños consecuentes.

III.- EL DERECHO AMBIENTAL.-

El derecho ambiental como disciplina científica en términos estrictos es de reciente iniciación con ocasión de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente humano, señalada anteriormente donde el Principio más importante para toda la humanidad es: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal, que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar. En consecuencia para todos los autores de la juridicidad ambiental, lo consideran como un derecho nuevo, al margen de que la doctrina discute actualmente sobre el contenido, naturaleza y hasta su correcta denominación, hecho por el cual se pueden usar términos como: Derecho del medio ambiente, Derecho del ambiente, Derecho ambiental, Derecho ecológico, Derecho del entorno, Derecho del Economía doméstica planetaria, entre otros.

El derecho ambiental lo podemos definir como aquel derecho que regula un conjunto de normas jurídicas que tiene como finalidad dar protección a las relaciones o interacciones existentes entre el hombre, con el medio físico, los vegetales y animales en la medida que éstos proyectan un equilibrio natural.

Se debe tener en cuenta que el ambiente adecuado precede lógicamente al propio derecho; sin ambiente adecuado y ecológicamente equilibrado no hay hombre, ni sociedad, ni mucho menos derecho.

En tal virtud cuando se juridifica su protección se produce en dos sentidos: Po un lado se le reconoce como derecho humano o derecho fundamental y por Otro lado se encomienda a los Poderes Públicos, parte de cuyos instrumentos son la leyes, su conservación y Tutela; toda vez que el derecho ambiental es un su origen un régimen de protección al ambiente.

En el Perú se puede señalar que el derecho ambiental es el derecho garantizador del derecho a un ambiente adecuado y ecológicamente equilibrado para el desarrollo de la persona constitucionalmente consagrado en el Art. 02 Num. 22 de la Constitución Política del Estado.

IV.- EL BIEN JURÍDICO PENAL TUTELADO EN LOS DELITOS AMBIENTALES.-

Como bien jurídico el ambiente es merecedor de tutela penal, ya que se trata de un bien de especial transcendencia cuya protección resulta esencial para la propia existencia de los seres humanos, que en éstos tiempos esta siendo seriamente amenazado, debiéndose entender que ésta protección se da desde el punto de vista del Principio de Fragmentariedad del Derecho Penal, esto es señalando con exactitud el límite entre APROVECHAMIENTO PERMITIDO Y EL DAÑO NO PERMITIDO, esto es proteger la estabilidad del ecosistema, debiéndose garantizar que éste ecosistema subsistirá en el tiempo y en el espacio, permitiendo de éste modo la vida en condiciones naturales; entendida ésta como la capacidad o las posibilidades del ecosistema de resistir perturbaciones externas, de origen natural o humana.

Esto se ha dado porque ha fracasado el control social informal extrapenal, específicamente el derecho administrativo sancionador, con lo cual se ha establecido una huída al derecho penal en materia ambiental, situación que es globalizada en casi todo el derecho comparado.

Es en virtud al término ambiente, donde se da una protección total y adecuada del punto de vista macro, a todo lo que nos rodea, globalizando a todo lo que se entiende como recursos naturales.

V.- LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL COMO DELITO EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO.-

El delito de contaminación ambiental y en general todos lo delitos ambientales, no solo representa un problema jurídico penal; sino que es más que la simple hipótesis típica perfilada por el legislador; es un problema multidisciplinario que exige soluciones de corte político y social desde que las actividades contaminantes son en principio, actividades socialmente útiles y apreciables, caracterizadas por una constante y casi inevitable trampa de intereses en conflicto.

5.1 El Código Penal Peruano tipifica a éstos delitos en el Capítulo Décimo Tercero denominados “DELITOS CONTRA LA ECOLOGÍA”, tipificándose los hechos punible en los siguientes artículos:

Art. 304, Delito de Contaminación ambiental genérica.

Art. 305, Delito de Contaminación ambiental agravado.

Art. 306 y 312, Delito de Responsabilidad Funcional.

Art. 307 307-A Delito de eliminación Industriales o domésticos y Delito de ingreso ilegal al territorio nacional de residuos o desechos peligrosos o tóxicos respectivamente.

Art. 308 y 309, Delitos contra las actividades de la flora y fauna.

Art. 310, Delito de depredación del recurso forestal protegido.

Art. 313, Delito contra la ordenación territorial y contra los recursos naturales.

VI.- LA ACCESORIEDAD DEL DERECHO PENAL AMBIENTAL EN RELACIÓN CON EL DERECHO ADMINSTRATIVO: EL CASO DEL DELITO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL.-

CONCEPTO.-

Ante la trascendencia de la infracción del precepto administrativo, la misma que tiene implicancias importantes en el plano de la tipicidad, como en la antijuricidad penal, el juzgador puede optar, según lo señala el maestro peruano Dr. Carlos Caro Coria, por dos alternativas: PRIMERO: Que Puede realizar un juicio puramente intrasistemático, basado en la interpretación del tipo penal aislado del resto del ordenamiento jurídico, de modo que no le otorgue valor alguno a los preceptos administrativos y SEGUNDO: La que se contrapone a la primera, pues aquí el Juez, no es indiferente al Principio de Unidad del ordenamiento jurídico y opta por delimitar la prohibición contemplada en el tipo penal teniendo en cuenta la regularización administrativa.

En el delito de contaminación ambiental, se tiene que seguir necesariamente lo que expresamente señala el Principio de Unidad del ordenamiento jurídico, toda vez que la protección penal del ambiente es un área primordialmente ocupado por el Derecho Administrativo; es lo que se conoce en doctrina la ACCESORIEDAD DEL DERECHO PENAL RESPECTO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO, lo que en materia ambiental es una técnica completamente irrenunciable.

El Principio de Accesoriedad Administrativa, responde a una nueva tendencia en materia jurídica – penal que ha de denominarse la ADMINISTRATIVISACIÓN DE EL DERECHO PENAL.

El maestro Shunemann señala que la accesoriedad administrativa, representa el punto de Arquímedes del Derecho Penal del medio ambiente y de amplios ámbitos del derecho penal económico en su conjunto.

Con el objeto de delimitar la accesoriedad, esta debe sujetarse a tres reglas básicas, según lo que señala el Maestro Peruano, radicado en la Argentina, el Dr. Reátegui Sánchez: Primero, debe primar el principio de unidad del ordenamiento jurídico, en el sentido que no puede en el sentido que no puede haber una contradicción entre la prohibición penal y la permisión en sede administrativa; la accesoriedad debe producir una valoración unitaria del derecho administrativo ambiental y el derecho penal ambiental; así en frases como “contaminar mediante vertidos residuales”, tiene que constituir una seguridad jurídica mediante una interpretación unitaria.

En segundo lugar teniendo en consideración el Principio de subsidiariedad, el derecho penal no puede penalizar aquellos comportamientos que las normas del derecho administrativo autoriza; quiere decir que en virtud al Principio de Mínima Intervención, el derecho penal reglamente la actuación accesoria y subsidiaria respecto del derecho administrativo, mucho más en ésta materia ambiental, tan sujeta a una completa protección de éste ordenamiento, hecho por el cual solo se va a configurar un hecho punible de naturaleza ambiental, previa la infracción de las normas administrativas, que son las que señalan el máximo y mínimo de lo permitido.

Y en tercer lugar resulta evidente que las normas penales; como en el caso del delito de contaminación ambiental, no pueden determinar cuando comienza el límite punible contaminante, con lo cual sí, las normas administrativas a través de los valores límites, servirán de auxilio para determinar la comisión de un hecho punible.

Se puede señalar concretamente que la accesoriedad administrativa consiste en la intervención de los puntos de vista del estado y su administración en la determinación de los criterios de control, ordenación, riesgo y valor en el aprovechamiento del ambiente en general; no es otra cosa más que la injerencia del Poder Ejecutivo, a través de reglamentos sectoriales que constituyen una delegación legislativa en las facultades legisferantes del Poder Legislativo.

Es el derecho administrativo quien debe poner el equilibrio ante una situación conflictiva entre protección del ambiente y el desarrollo económico.

6.2 Como se puede observar el legislador peruano en el Código Penal, al delito de contaminación ambiental en un lugar preferencial, por cuanto preside el capítulo referente a los delitos contra el medio ambiente.

Este ha seguido criterios universalmente aceptados en el sentido que los procesos contaminantes constituyen la forma mas tradicional de ataque al ecosistema terrestre; ya que la contaminación ambiental en general causan igual o peor riesgo no sólo a la calidad de vida de las existentes y futuras generaciones; sino a todos los componentes se seres vivos en la tierra.

BIBLIOGRAFÍA.-

Reátegui Sánchez, James; La Contaminación Ambiental como Delito. 1era. Edición, Lima: Jurista Editores, 2006.

Llosa Larrabure, Eduardo Manuel Alfredo, El Derecho Internacional Ambiental, 1era. Edición, Lima: Fondo Editorial de la Universidad Inca Garcilazo de la Vega, 2008.

Lamas Puccio, Luis; Código Penal Comentado y Sumillado, 1era. Edición, Lima: Librería y Ediciones Jurídicas, 2007.
LA PERSONA JURÍDICA EN EL DERECHO PENAL



I. ANTECEDENTES.-

Se puede destacar tres momentos en la historia en los cuales se hizo necesario el debate intenso de la cuestión de la responsabilidad penal de las persona jurídicas:

1.- EL SURGIMIENTO DEL FENÓMENO CORPORATIVO.-

Este surgimiento del fenómeno se da a finales del Siglo XVIII, en virtud de que ésta época se da una participación más intensa en el tráfico jurídico-patrimonial. Aquí se dio fundamentalmente dos posturas encontradas en la dogmática jurídica; una es de la SAVIGNY, quien a partir de un derecho subjetivo vinculado a la idea de sujeto individual, negó la realidad jurídica de las personas jurídicas, a las que calificó no más que de una ficción; en virtud de que en el derecho penal las personas son tratadas como pensantes y con voluntad.

La otra postura es la de GIERKE, el que esboza la teoría de la realidad, la misma que se opone tajantemente a lo que sostiene SAVIGNY, quien en atención a teorías organicistas del ámbito de la biología, consideró que la persona jurídica era un organismo que podía participar perfectamente en la vida social y, por tanto, tener una personalidad colectiva real, señalando además que la persona jurídica expresa su voluntad social a través de sus órganos.

Sin embargo se tiene que señalar que la posición doctrinal que finalmente se impuso en esta etapa de la historia de las ideas dogmáticas, fue aquella que negaba la responsabilidad penal de los entes colectivos, sintetizándose su conclusión central en el Principio Jurídico que las Sociedades no delinquen.

2.- EL DERECHO DE OCUPACIÓN DE LA POST GUERRA.

La Segunda vez que surge el replanteamiento de tratar sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se dio a raíz del surgimiento de un Derecho de Ocupación en Europa, luego de la segunda guerra mundial, en ésta etapa se evidencia que los tribunales alemanes, utilizan para castigar a las personas jurídicas por delitos cometidos a través de sus actividades, principios de tradición anglosajona; hecho por el cual la doctrina volvió a plantearse la cuestión de la responsabilidad penal de las persona jurídicas.

Como consecuencia del remecimiento del Principio de la Irresponsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, por los Órganos Jurisdiccionales Alemanes, motivó que en el año de 1953, se discutiera en el Congreso Alemán de Juristas, la cuestión si la persona jurídica podían cometer delitos o no; concluyéndose que la persona jurídica NO PODÍA TENER RESPONSABILIDAD PENAL POR CARECER FUNDAMENTALEMENTE DE CAPACIDAD DE ACCIÓN.

Hay que señalar en éste extremo a pesar que el causalismo y el finalismo, estaban encontrados doctrinariamente, éstos se pusieron de acuerdo y coincidieron, en que la persona jurídica no podía realizar una acción penalmente relevante, sea porque carecía de una voluntad psicológicamente entendida, sea porque no era capaz de actuar finalmente.

3.- La protección del mercado único comunitario.

El hecho de la política unificadora de los mercados en Europa, ha vuelto a poner en el tapete la discusión dogmática de la responsabilidad penal de las persona jurídicas; tanto es así que la Comunidad Europea en 1988, dio una directiva a los Estados miembros para implantar sanciones directas a las personas jurídicas, con la finalidad de proteger condiciones del mercado común.

Aquí se evidencia que el contexto se da en el aspecto político que jurídico; toda vez que hasta la fecha los juristas, no se han puesto de acuerdo sobre la capacidad delictiva del ente corporativo; y sin embargo muchas legislaciones de los países europeos han incorporado ya sanciones a las personas jurídicas. Esta tendencia de legislativa complaciente con la responsabilidad penal de las persona jurídicas se ha visto reforzada por los acuerdos internacionales de lucha contra la criminalidad transnacional, en donde se recomienda a los Estados miembros incorporar sanciones penales a los entes colectivos, tales como la CONVENCIÓN DE PALERMO.

Entonces entendemos que ha sido más bien un factor de carácter político (integración de mercados), lo que ha llevado a abandonar un principio de vieja tradición en el sistema europeo continental, como es la irresponsabilidad penal de las personas jurídicas; tanto es así, que el Código Suizo, en la exposición de motivos de su reforma, señala en forma clara y contundente: “No es finalmente la dogmática, sino la voluntad del legislador de regular convenientemente una situación problemática, la que decide si esta regulación resulta permitida”.

Ante ésta situación de sacrificio de la seguridad jurídica por cuestiones políticas, SEELMANN, critica a las ideas expresadas por el legislador Suizo; señalando que sólo teniendo en cuenta el razonable juego en equipo entre la política y la dogmática, el Derecho puede enseñarse, aprenderse y controlarse, de lo contrario se entrará en una crisis en la que solamente ambas partes pueden perder.

Es por ésta razón que la incorporación legislativa de medidas aplicables a las personas jurídicas requiere no sólo de una decisión política; sino también de una fundamentación dogmática; caso contrario habremos vuelto a la época en que la administración de justicia se realizaba de manera arbitraria; sin sustentación jurídica alguna, vulnerando el Principio de legitimidad de las sanciones establecidas, vulnerando además el Principio de motivación del mismo, hecho por el cual no se puede ser tan ligero en la incorporación en las sanciones penales a los entes corporativos; caso contrario el hecho de una decisión correcta no será más que una solución intuitiva, hecho que el derecho penal moderno no permite en ningún extremo.

II.- LA CULPABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.-

El primer escollo dogmático para poder hacer penalmente responsable a las personas jurídicas, radica en su falta de culpabilidad. No obstante, que la persona jurídica conforma un ámbito de organización al que se le pueden atribuir socialmente determinados hechos, constituye una afirmación extendida de los estudios de sociología de la Organización, que encuentra incluso reconocimiento de regulaciones jurídicas como la civil y la Comercial.

Es por ello que es importante indicar que de lo antes expuesto se infiere que la sanción penal de la persona jurídica NO ES UNA PENA (QUE TENGA COMO PRESUPUESTO UNA CULPABILIDAD COLECTIVA); SINO SANCIONES PREVENTIVO-ESPECIALES (que tienen como presupuesto una peligrosidad de una persona colectiva).

Acá se le imputa directamente a la persona jurídica, riesgos derivados de su ámbito de organización que resultan penalmente relevantes, pues de la esfera de organización de una persona jurídica pueden derivarse sucesos defraudatorios de expectativas sociales esenciales del mismo modo que de la esfera de organización de una persona natural.

Los partidarios de la punición de las personas jurídicas y empresas, han seguido a grandes rasgos dos vías de solución:

1. La teoría de representación o modelo de imputación; es decir a la persona colectiva se le imputa la culpabilidad de la persona física o de sus órganos, por lo que también se utiliza la expresión responsabilidad penal indirecta; SILVA SÁNCHEZ a lo antes expuesto lo denomina responsabilidad por atribución o transferida.

En éste modelo se debe tener en cuenta que la realidad de las Empresas, a diferencia de lo que sucede con las personas físicas mayores de edad, no son materialmente entes auto-administrados; sino hetero-administrados. Por ello quien debe responder penalmente es quien ostenta la competencia de la administración, o quien desarrolle funciones delegadas, que es sólo la persona física.

CRITICA.- En éste modelo de solución, el mismo tiene problemas con el PRINICIPIO JURÍDICO NE BIS IN IDEM, en las medidas que se imponen dos penas a dos personas distintas (representante y representado), por la misma acción antijurídica y la misma decisión culpable.

Es más el representante o el Órgano es castigado dos veces: Una por su propia acción culpable y otra como parte de la persona colectiva; por lo tanto, el presente modelo no es la solución doctrinaria para fundamentar la sanción penal a los entes colectivos, toda vez que éstos terminan respondiendo no pon un hecho propio; sino por un hecho ajeno.

2. Fundamentar una culpabilidad propia de la persona jurídica o empresa, distinta a la culpabilidad individual.

De lo hasta ahora expuesto, puede concluirse que la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sólo puede fundamentarse, mediante el desarrollo de una culpabilidad propia de las personas jurídicas, que se corresponda con sus particularidades. Negar tal posibilidad en virtud de que los entes corporativos no tienen existencia humana, constituye en lo que alcanzamos, una reducción injustificada del panorama social. Debiéndose tener en cuenta que tanto las personas naturales y jurídicas participan en un orden único del sistema social, el cual le da la posibilidad de poder determinarse una culpabilidad propia a la persona jurídica.

La persona jurídica en consecuencia no se presenta en éste ámbito en un nivel inferior a la persona natural, sino que actúa con las mismas facultades y capacidades de negociación, por consecuencia es titular igualmente del status de ciudadano, lo que le otorga a sus actuaciones un sentido jurídico específico y justifica una respuesta social concreta, como es la RESPONSABILIDAD.

La ausencia de derechos políticos atribuidos a la persona jurídica no puede cuestionar en lo absoluto la atribución del status de ciudadano, pues si se aprecia detenidamente la política, podrá constatarse con facilidad el papel relevante que tienen los partidos políticos y las empresas en las campañas electorales y en las decisiones de gobierno; en consecuencia de lo antes dicho se puede inferir que basándose en la INDIVIDUALIDAD Y LA SOCIALIDAD de los entes corporativos permite atribuirle el status de CIUDADANO EN SENTIDO JURÍDICO PENAL, de manera que están en plena capacidad de realizar culpablemente hechos delictivos. CULPABILIDAD JURÍDICO PENAL EN LAS PERSONAS JURÍDICAS O MEJOR DICHO IMPUTACIÓN PERSONAL, significa haber manifestado socialmente una autoorganización en infracción de los roles que socialmente le corresponde a las personas jurídicas por su participación en el tráfico económico-patrimonial en una determinada sociedad.

La cuestión de cómo se defraudan los roles como ciudadano de las personas jurídicas, constituye un tema que corresponde resolver a la Teoría del Injusto Penal.

III.- EL INJUSTO REALIZADO POR LAS PERSONAS JURÍDICAS.-

La discusión del injusto penal en la actualidad se ha comenzado a discutir a viva voz; en virtud de que muchos países por razones estrictamente políticas han incorporado sanciones penales a las empresas; sin haber dilucidado previamente en que se fundamentan dogmáticamente dichas sanciones.

El injusto realizado por la persona jurídica se da en la medida que ésta es titular de una esfera de organización propia y puede, por ello hacérsele responsable directamente POR LOS DEFECTOS DE CONFIGURACIÓN NEGATIVOS O POSITIVOS DE SU ESFERA DE ORGANIZACIÓN. No se trata por tanto, de una infracción de sus órganos o representantes que simplemente se le imputa a la persona jurídica; sino de una infracción propia de la persona jurídica.

La persona jurídica realiza una acción jurídico penal en la medida en que, por la infracción de su rol, defrauda expectativas normativas de conducta esenciales. La infracción penalmente relevante de los roles por parte de las personas jurídicas se pueden expresar, al igual que en las personas naturales, como DELITOS DE DOMINIO O DELITOS DE INFRACCIÓN DE UN DEBER.

3.1 LOS DELITOS DE DOMINIO.-

La persona jurídica, en tanto ciudadano es poseedora de un rol general que le permite configurar libremente su esfera de organización; en consecuencia como contrapartida a esa libertad de organización, se le impone el deber de evitar configuraciones de su esfera de organización que perjudique a otras personas.

Por lo tanto si la persona jurídica infringe este deber negativo, deberá ser responsable de las consecuencias del exceso en su propia organización, lo cual se castiga mediante los llamados delitos de dominio.

Debido a que los presupuestos normativos de los delitos de dominio cometidos por personas jurídicas terminan a ser los mismos que los cometidos por personas naturales, no existe una razón justificada para darle a la responsabilidad penal de las personas jurídicas una configuración dogmática propia. Sin embargo se debe dejar en claro que el nivel de complejidad de la Organización de la persona jurídica resulta mucho mayor que lo que posee por lo general, una persona natural, es por ésta razón que la doctrina pena hace los esfuerzos necesarios para desarrollar una teoría de la imputación objetiva y subjetiva para las personas jurídicas que atienda a sus propias particularidades.

JAKOBS señala, en éste sentido que no se requiere que la persona jurídica realice por si mismo el hecho, dado que ésta es una imposibilidad física; sino que se trata de un riesgo por cuyo dominio es competente la persona jurídica.

3.2 DELITOS DE INFRACCIÓN DE UN DEBER.-

En éste contexto, el requisito objetivo del tipo; para que una persona jurídica este inmersa en un delito de infracción de un deber, ES EL ROL ESPECIAL DE LA PERSONA JURÍDICA QUE SE DA POR UNA VINCULACIÓN INSTITUCIONAL QUE LE OBLIGA A CUMPLIR DEBERES POSITIVOS Y MANTENER ASÍ UNA SITUACIÓN SOCIAL DESEABLE; ejemplo: En la economía moderna puede apreciarse con mucha facilidad la existencia de ciertas competencias institucionales atribuidas a personas jurídicas.

La configuración de la autoría en los delitos de infracción de un deber no depende de la competencia por el dominio del hecho, sino de la infracción de una competencia institucional específica. Es por ello que el obligado institucionalmente responderá por no haber contribuido a la configuración de una situación socialmente deseable, obligada normativamente por razón netamente institucional.

Éste análisis nos conlleva a deducir que en el presente caso que nos ocupa como es el delito por infracción de un deber, a la persona jurídica no se le puede considerar como un partícipe; sino siempre será un autor.

IV.- CONCLUSIONES.-

Se puede inferir de lo antes expuesto que se hace necesario la construcción de un Derecho penal de las personas jurídicas; el mismo que sería un derecho sancionatorio que no tiene que asumir los principios ordenadores del derecho penal de las personas individuales.

Esto posición se fortalece con lo que señala el autor Español BAJO FERNANDEZ, quien señala que la única posibilidad de fundamentar penas a la persona jurídica sería con la creación de un derecho penal propio de las personas jurídicas que no se sustente en el PRINCIPIO DE CULPABILIDAD; sino por el HECHO DE ACTUAR EN SOCIEDAD. Es decir se sustituye la categoría de culpabilidad por la llamada responsabilidad social.