LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL COMO DELITO.
Como bien jurídico el ambiente es merecedor de tutela penal, ya que se trata de un bien de especial transcendencia cuya protección resulta esencial para la propia existencia de los seres humanos, que en éstos tiempos está siendo seriamente amenazado, debiéndose entender que ésta protección se da desde el punto de vista del Principio de Fragmentariedad del Derecho Penal, esto es señalando con exactitud el límite entre APROVECHAMIENTO PERMITIDO Y EL DAÑO NO PERMITIDO.
I. ASPECTOS GENERALES.-
1.1 EL DERECHO INTERNACIONAL AMBIENTAL.
1.2 LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL NO ES UN FENÓMENO NUEVO.-
La contaminación ambiental como fenómeno no es nuevo, éste siempre ha estado presente y se ha ido incrementando día a día, desde el pasado siglo XX, la contaminación es producida por el hombre a través de múltiples factores: Aumento de densidad demográfica, incremento de la demanda de consumo por la persona, mayor cantidad de desechos por persona, falta de tratamiento de residuos y efluentes industriales y domiciliarios, la actividad minera principalmente por la etapa de la purificación de los minerales extraídos, las combustiones tanto domésticas como industriales, que producen hollín, humos y gases tóxicos, entre otros.
1.3 LOS ENTES COLECTIVOS COMO RIESGO DE CONTAMINACIÓN.
Como todo comportamiento ilícito se va perfeccionando con el tiempo, el hombre ya no destruye siendo un simple cazador fugitivo o recolector reincidente de vegetaciones. Ahora imbuido por la globalización de la economía, el desarrollo tecnológico e industrial, se vale de organizaciones, entendiéndose éstas como fábricas y/o empresas, etc, que impulsados por una cuestión netamente lucrativas y ostentando un determinado status social, por ser empresarios, ejecutivos, representantes, etc, provocan alteraciones irreversibles al ambiente natural, pues se dice que son costos inevitables del progreso (estudios de impacto ambiental) por consecuencia uno de los principales agentes de riesgo para los bienes jurídicos no solamente ambiental; sino también personales como la vida y la salud de nuestros días es la empresa.
La empresa o entes colectivos como generadores de riesgos se desarrollan en tres momentos:
a) En el propio proceso de producción; toda vez que el trabajador al realizar su labor, hecho por el cual esta en contacto con las máquinas y realizar labores riesgosas, éste pone en peligro su propia vida y su salud.
b) Con los bienes producidos por la actividad Industrial; toda vez que la producción a gran escala de productos y alimentos y su distribución por grandes cadenas, dificulta la determinación de los procesos causales que intervienen desde que el producto empieza a elaborarse hasta que llega al consumidor, de ahí la complejidad de la determinación de la responsabilidad de productos defectuosos.
c) Con los desechos industriales, que es el tema que nos interesa; toda vez que con los desechos de la actividad industrial pueden ser generadores de riesgos constitutivos de delitos. Siendo éstos por ejemplo la emisión de humos, emisión de gases tóxicos, productos radioactivos, etc, muchos de ellos podría producir delitos contra el ambiente.
1.4 INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE LEGISLAN SOBRE MEDIO AMBIENTE, BASES DEL DERECHO INTERNACIONAL AMBIENTAL.
1.5 PRIMERA CONFERENCIA MUNDIAL DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO, CELEBRADO EN ESTOCOLMO EN 1972.
Si bien es cierto la denominada conciencia ecológica es muy antigua como el propio hombre, recién en el evento mundial antes señalado, con la participación de 113 estados y más de seis mil personas, fue la primera vez que se logró aprobar un instrumento jurídico que iba a tener la calidad de norma supranacional vinculante en los países que ratificaran la misma; aprobándose LA DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL AMBIENTE, en 1972; es donde se comenzaron a sentar los principios que orientarían el desarrollo moderno del derecho internacional ambiental; éste instrumento internacional, contiene un preámbulo y 26 principios que atañen a las cuestiones medio ambientales más importantes, que hasta la fecha se encuentran vigentes.
En el preámbulo se resalta la importancia que el medio humano (sea éste natural o artificial), tiene para el goce de los derechos fundamentales, el bienestar del hombre y de los pueblos y el desarrollo económico del mundo.
En su parte sustantiva la Declaración señala la importancia de cuidar los recursos naturales de la tierra y evitar las prácticas que los ponen en peligro, como la descarga de sustancias tóxicas, la liberación del calor y la contaminación de los mares, establecidos en los Principios 2 al 7, se destaca asimismo la importancia del desarrollo económico y social; asi como la necesidad de la asistencia financiera y tecnológica, establecidos en los Principios del 8 al 12, como también la conveniencia de contar con instrumentos de política ambiental y programas de planificación, establecidos en los Principios del 13 al 17.
En el Principio 21, el mismo que presenta una mayor relevancia en cuanto al desarrollo del derecho internacional ambiental y por consecuencia al derecho PENAL AMBIENTAL, CONFIRMA LA OBLIGACIÓN INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS DE NO CAUSAR DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE; éste principio a la letra señala: “De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos naturales en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen el medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de todas jurisdicción nacional”.
Éste Principio a conllevado a que en la actualidad, la obligación de no contaminar el medio ambiente es considerada la principal carga medio ambiental que tienen todos los Estados a favor de la comunidad internacional.
El acotado Principio de no contaminar el medio ambiente de otros Estados y de las zonas no sujetas a la soberanía estatal se basa en el PRINCIPIO DEL DERECHO INTERNACIONAL denominado “USO DELIGENTE DEL TERRITORIO O TAMBIEN DENOMINADO DE LA BUENA VECINDAD”, siendo que su origen en el derecho internacional tiene un marcado carácter jurisprudencial.
1.6 LA CARTA MUNDIAL DE LA NATURALEZA, reafirma que el ser humano, en su relación con los demás seres vivos, debe actuar conforme a un código de conducta moral, por cuanto toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera qu sea su utilidad para el hombre. Asimismo establece un conjunto de Principios que a pesar de no ser un instrumento vinculante, contiene medios para la aplicación de sus Principios, previendo en su Principio 14, que éstos principios sean incorporados al derecho y a la práctica de cada Estado y se adopten a nivel internacional.
1.7 La Cumbre de Río de Janeiro de 1992, en la que quedó patente el poder de convocatoria de la cuestión ambiental, 170 países representados, y mas de 100 jefes de Estado presentes, consolidó esta evolución al señalar en su PRINCIPIO PRIMERO QUE TODOS LOS SERES HUMANOS TIENEN DERECHO A UNA VIDA SALUDABLE Y PRODUCTIVA EN ARMONÍA CON LA NATURALEZA.
Es en ésta conferencia donde se aprobaron cinco documentos de importancia mundial, conocidos en conjunto como los “Instrumentos de Río”, dos tratados internacionales, negociados y aprobados antes de la conferencia, La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático y el Convenio sobre la Diversidad Biológica y otros dos que no tienen fuerza jurídica obligatoria , para un consenso mundial, respecto a la ordenación, conservación y desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo.
En consecuencia se evidencia que el desarrollo sostenible comienza a implementarse desde esta conferencia como el nuevo paradigma internacional, ya que ésta a diferencia de la declaración de Estocolmo asume una postura antropocéntrica, al afirma en su Principio Uno, que el ser humano CONSTITUYE EL CENTRO DE LAS PREOCUPACIONES RELACIONADAS CON EL DESARROLLO SOSTENIBLE; así tenemos La integración de la protección ambiental y el desarrollo económico (Principio 04), la participación pública (Principio 10), el Principio de precaución (Principio 15) y las medidas de evaluación de impacto ambiental (Principio 17), etc.
1.8 EL PROTOCOLO DE KYOTO JAPÓN (Diciembre de 1997), se reunieron los gobiernos con el objeto de analizar los informes científicos sobre cambio climático y acordar medidas adicionales; sin embargo con la finalidad de que los países participante firmen el Protocolo KYOTO, se incluyó un “Mecanismo de desarrollo limpio”, esto no es más que admitir que las empresas puedan mantener la emisión de cierta cantidad de gases, si se invierte como contrapartida, en iniciativas que puedan compensar la emisión; como son la creación y el mantenimiento de bosques, así como nuevos proyectos de siembre de árboles en los países del Sur; éste mecanismo a criterio del suscrito, asi como del embajador Llosa Larrabure y otros, sostenemos que lo único que se ha establecido en el mecanismo antes señalado, una licencia para seguir contaminando, ya que la creativa comercialización del carbono, se encuentra lejos de enfrentar el real problema que aqueja a la humanidad, es decir EL CALENTAMIENTO GLOBAL. Se tiene que recordar que la población estimada de los países más ricos del mundo, es el 20% de la población global, y son los directos responsables del 60% de las emisiones de los gases que causan el efecto invernadero; por lo tanto es el hemisferio Sur es el que se esta convirtiendo en la alcantarilla de carbono de los países más ricos del Norte.
Al sostenerse que se puede mantener los niveles de producción sin dañar el ambiente y en consecuencia el clima se mantendrá o permanecerá inalterable, no hacen más que subestimar la inteligencia de todos los pobladores del Hemisferio Sur.
1.9 LA CONFERENCIA DE JOHANNESBURGO (2002), la misma que se llevó a cabo diez años después de la de Río, también con una amplia participación aunque con menos entusiasmo político, muchos analistas coinciden en señalar que en ésta ocasión los resultados fueron decepcionantes, lográndose aprobar en esa ocasión tan sólo una declaración Política y un plan de aplicación, pero ningún instrumento de carácter vinculante, máxime que en esta conferencia a diferencia de la Estocolmo y Rio, no se establecen Principio de Jurídicos.
El debate sobre “La era ambiental”, alcanza a la fecha dimensiones universales y el desarrollo económico a toda costa, que sin duda nos trajo deslumbrantes adelantes y beneficios a la humanidad, ésta también a la fecha ha puesto a la humanidad en el más grave trance de su historia.
Los problemas ambientales son problemas sociales porque afectan a la conducta humana y su solución requiere modificaciones ulteriores en el comportamiento; es decir que la gerencia del ambiente y en particular de los recursos naturales pasa por la administración de la gente, siendo éste tema de estudio y tarea de todos nosotros como miembros de una sociedad.
II.- CLASES DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL.-
Teniendo como base mi país el Perú en su ecosistema, donde existen inevitables procesos contaminantes como consecuencia de la actividad económica propios de cada zona, se pueden señalar hasta tres tipos de contaminaciones:
2.1. CONTAMINIACIÓN ATMOSFÉRICA.-
La misma que se puede realizar mediante la emisión de humos que expulsan los tubos de escape de los automóviles particulares y de servicio de transporte. Así también pude deberse a gases, vapores, partículas sólidas o líquidas e incluso radiaciones; la misma que definitivamente se agrava en ciudades grandes, principalmente en los entornos urbanos y en las áreas de elevada densidad industrial, pues se concentra una mayor dimensión de elementos tóxicos como monóxido de carbono y las partículas de plomo y azufre.
Los efectos de la contaminación del aire, que por cierto son complejos y en muchos casos aún se desconocen, pueden clasificarse en cinco tipos: a) modificación del clima, b) daños a la salud, c) deterioro de la vegetación, d) daño a los animales y e) afeamiento del paisaje.
2.2 CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS.-
Es la que se realiza a través de los residuos industriales y los desagües de las ciudades que son arrojados a los ríos, lagos y mares, también los detergentes empleados en las distintas labores domésticas e industriales, por contener sustancias químicas, causan la extinción de seres vivos de las aguas.
La contaminación de las aguas se entiende como la adición de materia extraña que deteriora la calidad del agua, es la presencia de elementos, substancias o energías en concentración o niveles no deseados.
La calidad es la propiedad del agua de sus usos actuales y/o potenciales que le permite seguir siendo útil, da de beber al hombre y a los animales, sustenta toda la vida marina, sirve para irrigar la tierra y toda recreación.
2.3 CONTAMINACIÓN DE SUELO.-
La contaminación del suelo es provocado principalmente por el aumento y concentración poblacional en las ciudades y se originan por desechos sólidos; asimismo la utilización irracional de los bosques, causa la erosión y empobrecimiento de los suelos, que lo hace inservible para la supervivencia de las especies animales y vegetales. En la contaminación del suelo la “cantidad”, es un elemento esencial para determinar la contaminación.
Se debe tener en cuenta que muchas veces la contaminación del punto de vista económico produce daños particulares y colectivos que por la gravedad son costos sociales de gran envergadura, irreparables algunas veces.
Muchas veces los entes colectivos quienes presentan una situación de riesgo por su propia naturaleza y lo que específicamente se dediquen, generan un conjunto de afectaciones que nunca son asumidas con el beneficiario; es decir por éstos, sino al contrario éstos efectos adversos lamentablemente son transferidos a terceros; ejemplo, una empresa metalúrgica que esta vertiendo residuos líquidos y sólidos al río y a la atmósfera, dicha empresa no asume los costos que implica contaminar, los mismos que son transferidos a toda la colectividad, la que a la larga sufre el precio de esos daños; ya que es el padre del niño quien asume los gastos médicos por alguna enfermedad respiratoria producto de esta contaminación; o es el campesino que pierde su cosecha como consecuencia de la eliminación de de desperdicios de una fábrica adyacente, por la vecindad de un barrio que implica también a la Municipalidad correspondiente que por no sufrir los malos olores y epidemias tendrá que eliminar la basura. En suma contaminación es una típica externalidad negativa porque impone o desplaza injustificadamente los costos ambientales a terceras personas que sufren los daños consecuentes.
III.- EL DERECHO AMBIENTAL.-
El derecho ambiental como disciplina científica en términos estrictos es de reciente iniciación con ocasión de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente humano, señalada anteriormente donde el Principio más importante para toda la humanidad es: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal, que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar. En consecuencia para todos los autores de la juridicidad ambiental, lo consideran como un derecho nuevo, al margen de que la doctrina discute actualmente sobre el contenido, naturaleza y hasta su correcta denominación, hecho por el cual se pueden usar términos como: Derecho del medio ambiente, Derecho del ambiente, Derecho ambiental, Derecho ecológico, Derecho del entorno, Derecho del Economía doméstica planetaria, entre otros.
El derecho ambiental lo podemos definir como aquel derecho que regula un conjunto de normas jurídicas que tiene como finalidad dar protección a las relaciones o interacciones existentes entre el hombre, con el medio físico, los vegetales y animales en la medida que éstos proyectan un equilibrio natural.
Se debe tener en cuenta que el ambiente adecuado precede lógicamente al propio derecho; sin ambiente adecuado y ecológicamente equilibrado no hay hombre, ni sociedad, ni mucho menos derecho.
En tal virtud cuando se juridifica su protección se produce en dos sentidos: Po un lado se le reconoce como derecho humano o derecho fundamental y por Otro lado se encomienda a los Poderes Públicos, parte de cuyos instrumentos son la leyes, su conservación y Tutela; toda vez que el derecho ambiental es un su origen un régimen de protección al ambiente.
En el Perú se puede señalar que el derecho ambiental es el derecho garantizador del derecho a un ambiente adecuado y ecológicamente equilibrado para el desarrollo de la persona constitucionalmente consagrado en el Art. 02 Num. 22 de la Constitución Política del Estado.
IV.- EL BIEN JURÍDICO PENAL TUTELADO EN LOS DELITOS AMBIENTALES.-
Como bien jurídico el ambiente es merecedor de tutela penal, ya que se trata de un bien de especial transcendencia cuya protección resulta esencial para la propia existencia de los seres humanos, que en éstos tiempos esta siendo seriamente amenazado, debiéndose entender que ésta protección se da desde el punto de vista del Principio de Fragmentariedad del Derecho Penal, esto es señalando con exactitud el límite entre APROVECHAMIENTO PERMITIDO Y EL DAÑO NO PERMITIDO, esto es proteger la estabilidad del ecosistema, debiéndose garantizar que éste ecosistema subsistirá en el tiempo y en el espacio, permitiendo de éste modo la vida en condiciones naturales; entendida ésta como la capacidad o las posibilidades del ecosistema de resistir perturbaciones externas, de origen natural o humana.
Esto se ha dado porque ha fracasado el control social informal extrapenal, específicamente el derecho administrativo sancionador, con lo cual se ha establecido una huída al derecho penal en materia ambiental, situación que es globalizada en casi todo el derecho comparado.
Es en virtud al término ambiente, donde se da una protección total y adecuada del punto de vista macro, a todo lo que nos rodea, globalizando a todo lo que se entiende como recursos naturales.
V.- LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL COMO DELITO EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO.-
El delito de contaminación ambiental y en general todos lo delitos ambientales, no solo representa un problema jurídico penal; sino que es más que la simple hipótesis típica perfilada por el legislador; es un problema multidisciplinario que exige soluciones de corte político y social desde que las actividades contaminantes son en principio, actividades socialmente útiles y apreciables, caracterizadas por una constante y casi inevitable trampa de intereses en conflicto.
5.1 El Código Penal Peruano tipifica a éstos delitos en el Capítulo Décimo Tercero denominados “DELITOS CONTRA LA ECOLOGÍA”, tipificándose los hechos punible en los siguientes artículos:
Art. 304, Delito de Contaminación ambiental genérica.
Art. 305, Delito de Contaminación ambiental agravado.
Art. 306 y 312, Delito de Responsabilidad Funcional.
Art. 307 307-A Delito de eliminación Industriales o domésticos y Delito de ingreso ilegal al territorio nacional de residuos o desechos peligrosos o tóxicos respectivamente.
Art. 308 y 309, Delitos contra las actividades de la flora y fauna.
Art. 310, Delito de depredación del recurso forestal protegido.
Art. 313, Delito contra la ordenación territorial y contra los recursos naturales.
VI.- LA ACCESORIEDAD DEL DERECHO PENAL AMBIENTAL EN RELACIÓN CON EL DERECHO ADMINSTRATIVO: EL CASO DEL DELITO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL.-
CONCEPTO.-
Ante la trascendencia de la infracción del precepto administrativo, la misma que tiene implicancias importantes en el plano de la tipicidad, como en la antijuricidad penal, el juzgador puede optar, según lo señala el maestro peruano Dr. Carlos Caro Coria, por dos alternativas: PRIMERO: Que Puede realizar un juicio puramente intrasistemático, basado en la interpretación del tipo penal aislado del resto del ordenamiento jurídico, de modo que no le otorgue valor alguno a los preceptos administrativos y SEGUNDO: La que se contrapone a la primera, pues aquí el Juez, no es indiferente al Principio de Unidad del ordenamiento jurídico y opta por delimitar la prohibición contemplada en el tipo penal teniendo en cuenta la regularización administrativa.
En el delito de contaminación ambiental, se tiene que seguir necesariamente lo que expresamente señala el Principio de Unidad del ordenamiento jurídico, toda vez que la protección penal del ambiente es un área primordialmente ocupado por el Derecho Administrativo; es lo que se conoce en doctrina la ACCESORIEDAD DEL DERECHO PENAL RESPECTO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO, lo que en materia ambiental es una técnica completamente irrenunciable.
El Principio de Accesoriedad Administrativa, responde a una nueva tendencia en materia jurídica – penal que ha de denominarse la ADMINISTRATIVISACIÓN DE EL DERECHO PENAL.
El maestro Shunemann señala que la accesoriedad administrativa, representa el punto de Arquímedes del Derecho Penal del medio ambiente y de amplios ámbitos del derecho penal económico en su conjunto.
Con el objeto de delimitar la accesoriedad, esta debe sujetarse a tres reglas básicas, según lo que señala el Maestro Peruano, radicado en la Argentina, el Dr. Reátegui Sánchez: Primero, debe primar el principio de unidad del ordenamiento jurídico, en el sentido que no puede en el sentido que no puede haber una contradicción entre la prohibición penal y la permisión en sede administrativa; la accesoriedad debe producir una valoración unitaria del derecho administrativo ambiental y el derecho penal ambiental; así en frases como “contaminar mediante vertidos residuales”, tiene que constituir una seguridad jurídica mediante una interpretación unitaria.
En segundo lugar teniendo en consideración el Principio de subsidiariedad, el derecho penal no puede penalizar aquellos comportamientos que las normas del derecho administrativo autoriza; quiere decir que en virtud al Principio de Mínima Intervención, el derecho penal reglamente la actuación accesoria y subsidiaria respecto del derecho administrativo, mucho más en ésta materia ambiental, tan sujeta a una completa protección de éste ordenamiento, hecho por el cual solo se va a configurar un hecho punible de naturaleza ambiental, previa la infracción de las normas administrativas, que son las que señalan el máximo y mínimo de lo permitido.
Y en tercer lugar resulta evidente que las normas penales; como en el caso del delito de contaminación ambiental, no pueden determinar cuando comienza el límite punible contaminante, con lo cual sí, las normas administrativas a través de los valores límites, servirán de auxilio para determinar la comisión de un hecho punible.
Se puede señalar concretamente que la accesoriedad administrativa consiste en la intervención de los puntos de vista del estado y su administración en la determinación de los criterios de control, ordenación, riesgo y valor en el aprovechamiento del ambiente en general; no es otra cosa más que la injerencia del Poder Ejecutivo, a través de reglamentos sectoriales que constituyen una delegación legislativa en las facultades legisferantes del Poder Legislativo.
Es el derecho administrativo quien debe poner el equilibrio ante una situación conflictiva entre protección del ambiente y el desarrollo económico.
6.2 Como se puede observar el legislador peruano en el Código Penal, al delito de contaminación ambiental en un lugar preferencial, por cuanto preside el capítulo referente a los delitos contra el medio ambiente.
Este ha seguido criterios universalmente aceptados en el sentido que los procesos contaminantes constituyen la forma mas tradicional de ataque al ecosistema terrestre; ya que la contaminación ambiental en general causan igual o peor riesgo no sólo a la calidad de vida de las existentes y futuras generaciones; sino a todos los componentes se seres vivos en la tierra.
BIBLIOGRAFÍA.-
Reátegui Sánchez, James; La Contaminación Ambiental como Delito. 1era. Edición, Lima: Jurista Editores, 2006.
Llosa Larrabure, Eduardo Manuel Alfredo, El Derecho Internacional Ambiental, 1era. Edición, Lima: Fondo Editorial de la Universidad Inca Garcilazo de la Vega, 2008.
Lamas Puccio, Luis; Código Penal Comentado y Sumillado, 1era. Edición, Lima: Librería y Ediciones Jurídicas, 2007.