TRES HORAS DE "PROCESSO CIVILE", CASACIÓN Y OTROS APUNTES
Buscando información sobre el "principio di non contestazione"
me encontré con este video correspondiente a un congreso celebrado en Módena, a
fines del 2009, sobre las reformas al CPC. El video dura casi tres horas y éste
es su contenido:
Prof. Avv. Domenico Borghesi
Ordinario di Diritto processuale civile – Università di Modena
Relatori:
Prof. Avv. Gianfranco Ricci
Ordinario di Diritto processuale civile – Università di Bologna
"Relazione introduttiva sulla riforma del 2009"
Prof. Avv. Fiorenzo Festi
Associato Diritto Privato – Università di Urbino
“Il principio di non contestazione"
Prof. Avv. Filippo Corsini
Associato Diritto processuale Civile – Università di Modena
“La testimonianza scritta"
Prof. Avv. Claudio Consolo
Ordinario Diritto processuale civile – Università di Padova
“Il procedimento sommario di cognizione"
Ordinario di Diritto processuale civile – Università di Modena
Relatori:
Prof. Avv. Gianfranco Ricci
Ordinario di Diritto processuale civile – Università di Bologna
"Relazione introduttiva sulla riforma del 2009"
Prof. Avv. Fiorenzo Festi
Associato Diritto Privato – Università di Urbino
“Il principio di non contestazione"
Prof. Avv. Filippo Corsini
Associato Diritto processuale Civile – Università di Modena
“La testimonianza scritta"
Prof. Avv. Claudio Consolo
Ordinario Diritto processuale civile – Università di Padova
“Il procedimento sommario di cognizione"
Video -----> http://vimeo.com/8255013
Aún no lo he visto en su totalidad, pero disfruté la intervención de Gianfranco Ricci. En particular, resulta interesante la parte donde hace referencia a la casación italiana (minuto 57); en concreto, al impresionante artículo 360.bis que contiene dos causales expresas de inadmisibilidad, que traduzco a continuación:
1. Cuando la resolución impugnada decidió las cuestiones de derecho en modo conforme con la jurisprudencia de la corte y el reexamen de los motivos no ofrece elementos para confirmar o cambiar la orientación de la misma;
2. Cuando es manifiestamente infundada la censura relativa a la violación de los principios reguladores del justo proceso.
- En el primer caso, Ricci señala que el inciso contiene una obviedad, innecesaria por tanto, y un error. La obviedad es la siguiente: si un sujeto impugna en casación una resolución que se encuentra alineada con la jurisprudencia de la suprema, ¿acaso no es obvio que esa impugnación aportará elementos que buscarán un cambio de orientación?; pero la segunda parte del inciso es más inquietante: ¿es posible que se impugne en casación una resolución en línea con la jurisprudencia de la suprema, utilizando elementos que CONFIRMAN tal orientación? Es evidente que la norma es fallida.
- En el caso de segundo inciso la crítica de Ricci resulta no menos contundente: la sumilla del artículo 360.bis reza "inadmisibilidad del recurso", pero, como vimos, el inciso 2 alude a un caso donde el fundamento del recurso resulta "manifiestamente infundado". ¿Es coherente que una norma que prevé supuestos de inadmisibilidad, contenga un caso de infundabilidad? ¿Es que, según el legislador, "inadmisilibilidad" es lo mismo que "infundabilidad"? Imposible. El ordenamiento procesal italiano colapsaría.
Como ya lo comenté meses atrás, la reforma italiana en materia casatoria es mediocre (y no únicamente por este aspecto). Si la casación italiana ya se encontraba en crisis, la reforma no ha supuesto ninguna mejora sustancial. La crítica de Ricci refuerza la opinión que me había formado, sin embargo, no quisiera concluir la nota sin llamar la atención sobre un punto de discrepancia que no es de poca monta.
Probablemente, una de las razones de la crisis de la justicia italiana, particularmente de la demora de sus procesos (muy superior a los peruanos) es el art. 111 de su Constitución, cuyo segundo párrafo señala que "contra las sentencias (...) siempre se admite el recurso de casación por violación de la ley". Esta norma marca una radical diferencia con lo que sucede, por ejemplo, con países como Francia, Alemania o incluso el Perú. En estos sí es posible colocar filtros y otro tipo de medidas orientadas a disminuir la carga de la suprema; en Italia no. Por ello mismo, más allá del valor teórico y técnico de su discurso, Ricci muy bien pudo haberse ahorrado las críticas atrás descritas, pues no veo cómo el art. 360.bis no puede ser considerado inconstitucional de cara al 111 Const.
Sirvan estas líneas para insistir, además, sobre dos tópicos que considero clave para el desarrollo de nuestra disciplina en el país, a pesar que pocas veces se les refiere. En primer lugar, no todo lo extranjero es necesariamente bueno, superior a lo que podemos hacer aquí y, por tanto, debe ser integrado. Es saludable que cada vez más estudiosos nacionales profundicen sobre lo hecho en ordenamientos como el alemán, italiano, francés, portugués o brasileño, pero es peligroso sólo fagocitar, incorporar, sin procesar, digerir; en buena cuenta, hay mucho por aprender, pero también otro tanto qué desechar. Cansa leer a quienes transcriben sin reflexión citas extranjeras y creen que con ello construyen un argumento sólido. ¡Todo lo contrario! La reforma italiana que comentamos, por ejemplo, no fue preparada por los legisladores y sus asesores, sino por un grupo selecto de juristas y miren los groseros yerros que contiene
En segundo lugar, no sólo es ingenuo, sino pernicioso considerar a la literatura jurídica proveniente de cualquier latitud como unitaria u homogénea. Dentro de ella existen muchos matices y no sólo en el plano temporal o ideológico. En Italia, por ejemplo, hay juristas que provienen de una misma raíz y otros que tienen un origen completamente opuesto: Scialoja competía con Mortara y a pesar de especializarse en historia del derecho, incentivó a uno de sus discípulos a que se haga procesalista y supere al rival: Chiovenda; años después, éste tenía como polo opuesto a Lessona, quien a su vez tenía como discípulo a Calamandrei; con la muerte prematura de Lessona, aquél, "huérfano", pasó a ser discípulo de Chiovenda (¡!); Calamandrei a su vez forma a Cappelletti, a Segni y a un notable constitucionalista, Paolo Barile. Paralelamente a estos sucesos, hay otros juristas que se forman sólos, por decirlo de algún modo, como el caso de Carnelutti o Satta. Pueden apreciarse, por lo demás, procesalistas profundamente religiosos y conservadores, los hay marxistas, otros que la pasaron mal con el fascismo y tuvieron que salir de Italia; otros más que no tuvieron problemas acomodarse a este régimen y luego de la II Guerra Mundial se "volvieron" demócratas. Existen también los "científicos puros", aquellos que estudian el proceso y al fenómeno jurídico en general bajo cánones puramente abstractos y formales (de algún modo, Allorio). Hay procesalistas que fueron, a su vez, litigantes (Carnelutti) y otros que nunca pisaron un juzgado (como Cappelletti). En las últimas décadas, la cuestión se vuelve más compleja todavía porque aperecen nuevos maestros y discípulos: Liebman y su escuela en Milán; Redenti en Bologna; Satta en Roma, Denti en Pavia; la estela de garantistas dejada por Cipriani y un largo etc. Todos esos datos y muchos más son útiles al momento de valorar la obra de cada jurista y ello no sólo en cuanto a sus concepciones y teorías sobre el proceso, sino también -y sobre todo- en lo atinente a sus investigaciones sobre aspectos específicos de nuestra especialidad: el valor y la función que la asignan a las preclusiones; el tratamiento de los medios probatorios en el proceso; la función y los fines de la casación, etc.
Ojalá nuestros estudiosos tengan en cuenta estas cuestiones al momento de afrontar una investigación. Hacer lo contrario es, prácticamente, admitir todo lo que viene de afuera como dogmas escritos a fuego y ello no sólo es superficial, sino pura ficción.
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